Sustitución de penas privativas de libertad: ¿una suerte de “indulto judicial”?

Carlos Künsemüller


1.- La Segunda Sala (Penal) de la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia en causa Rol 2.388-2025 de 31 de enero de 2025, acogió un recurso de amparo deducido en favor de una persona (mujer) privada de libertad en cumplimiento de sentencias condenatorias -de 10 años y un día y 3 años y un día-, siendo la fecha de término del encarcelamiento el 17 de noviembre de 2030. Se deja constancia en la parte considerativa del fallo que la amparada padece varias enfermedades que prácticamente le impiden valerse por sí misma, además de ser oxígeno dependiente.

2.- El Tribunal reconoce que en la legislación nacional no hay precepto que autorice expresamente la sustitución de la pena de presidio por la de reclusión en un lugar distinto a un centro penitenciario, pero hace presente que, por mandato del artículo 5º inciso segundo de la Carta Fundamental, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

A continuación, los sentenciadores citan varios instrumentos internacionales, a saber: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Estos convenios aseguran que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto a su dignidad; que toda persona tiene derecho al disfrute de salud física y mental, en el más alto nivel; que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado.   

3.- Conforme a las disposiciones reseñadas, la Corte sostiene que mantener la ejecución de la condena de la amparada en un recinto carcelario, teniendo en cuenta su precario estado de salud y el tiempo que le resta para finalizar su condena, obliga al Tribunal a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las obligaciones provenientes de las convenciones internacionales suscritas por el Estado chileno, lo que en el caso concreto se traduce en la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que ha de cumplir la recurrente, sustituyendo la reclusión carcelaria por una sanción acorde a la especialísima condición de salud que aquella presenta.

En la parte resolutiva de su decisión, adoptada por unanimidad y conforme al artículo 21 de la Carta Fundamental, la Sala revoca la sentencia de primer grado, que había desestimado el recurso y acoge el amparo, sustituyendo el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que purga la amparada, por el cumplimiento de la misma bajo la modalidad de reclusión total en el domicilio propuesto por la defensa, debiendo el Juzgado de Garantía respectivo determinar, previa audiencia, la forma de control del cumplimiento de la sanción.

4.- Como puede advertirse fácilmente, la Corte otorga a la amparada, mediante el recurso de amparo, una suerte de “indulto conmutativo” -potestad exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo-, ya que se sustituye la forma de cumplimiento del saldo de la pena privativa de libertad impuesta por sentencia ejecutoriada, por una “reclusión domiciliaria”, esto es, una modalidad de limitación de la libertad ambulatoria de una persona condenada, distinta de la impuesta por el órgano jurisdiccional y no prevista por la ley para los ilícitos penales materia del juzgamiento.

5.- El artículo 80 del Código Penal prescribe que ninguna pena puede ser ejecutada en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Esta norma extiende el principio de legalidad, que rige a los delitos y las penas ?nullum crimen nulla poena sine lege- a la ejecución o cumplimiento de las sanciones[1], de manera que una pena privativa de libertad sólo puede cumplirse materialmente en la forma dispuesta por la ley, esto es, en una prisión o establecimiento carcelario, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Reglamento Penitenciario.  

Si bien el artículo 19 N° 7 letra d) de la Constitución Política dispone que nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa (o en lugares públicos destinados a este objeto), esta disposición no es aplicable a la ejecución de las sentencias que imponen las penas privativas de libertad establecidas en la ley (en los tipos penales) para quienes han resultado culpables de un delito.

6.- En cuanto al recurso de amparo, acogido en el caso que nos ocupa, se halla contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, precepto citado en el fallo de que se trata.

El inciso primero hace procedente la acción cautelar contra privaciones de libertad dispuestas/ejecutadas con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, debiendo el tribunal ante el cual se ha recurrido adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la protección del afectado. En el inciso tercero se concede el mismo recurso en favor de toda persona que sufra ilegalmente cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, recayendo, asimismo, sobre la magistratura, el deber de restablecer el imperio del Derecho.

Del tenor literal de estas disposiciones fluye claramente que la fuente del agravio a la libertad ambulatoria debe ser en todos los casos un acto ilegal, antijurídico. Dado que el tribunal respectivo está obligado, si acoge el recurso, a disponer las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del Derecho, tal decisión es, evidentemente, la reacción jurisdiccional ante el quebrantamiento de la juridicidad, ante un acto ilegal, lo que el constituyente se encargó de precisar de modo explícito.

Nos parece que la privación de libertad de locomoción de una persona, impuesta por una sentencia condenatoria firme, no es por sí misma atentatoria de la Constitución o las leyes y no puede calificarse de ilegal, al menos en el caso de que se trata. Por lo demás, la Corte no tiene por establecida la ilegalidad que demanda el precepto constitucional invocado, sino que recurre a determinados convenios internacionales.  

7.- La improcedencia (a nuestro juicio) del amparo y las particulares circunstancias personales de la reclusa, cuya dignidad, salud y otros atributos deben ser protegidos por el Estado, representa un motivo suficiente para traer a colación un debate que desde hace muchas décadas ha atraído el interés de penalistas y procesalistas (también de administrativistas), y que resulta un verdadero evergreen, un tema siempre actual. Se trata de la necesidad de contar con los denominados Jueces de Ejecución Penal o de Vigilancia Penitenciaria. Jueces especializados, distintos de los magistrados sentenciadores, encargados de la jurisdicción penitenciaria, inexistente en nuestro país[2].

Un sector importante de la doctrina estima que a través de la judicialización de la ejecución se puede completar, en el nivel de cumplimiento de las condenas penales, el principio de legalidad, pilar fundamental del Derecho Punitivo, y también asegurar el principio de respeto por las garantías individuales de los condenados. Ellos son titulares, en cuanto sujetos de Derecho, de todos los atributos y todas las prerrogativas que no están excluidas por ley o por la sentencia misma, según la clase de pena que se impone[3].

Desde hace ya largo tiempo prevalece la convicción de que, una vez fracasada la función preventiva general de la pena, el momento normativo o conminatorio, y sin desconocer su naturaleza retributiva, debe procurarse merced a su ejecución la consecución de fines socialmente más útiles que el mero sufrimiento del penado, consistentes en su reinserción social. La pena como fin en sí misma es un concepto que debe declararse definitivamente superado[4]. La tendencia moderna es la de no encasillar a los reclusos en un mundo ajeno al Derecho, poblado por individuos carentes de garantías fundamentales. Al Derecho de ejecución de penas se le reconoce el carácter de una tercera área del Derecho Penal, junto al Derecho Penal material y al Derecho Penal adjetivo. En esta tercera área le corresponde un rol esencial a los Jueces de Ejecución Penal (también denominados Jueces de Vigilancia Penitenciaria), que deben ser magistrados separados e independientes de los jueces de juicio y sentencia, cuya labor consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y la observancia del respeto a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. 

La solución adoptada por el legislador chileno, consistente en encomendar la ejecución de  las penas y medidas de seguridad a los Jueces de Garantía -jueces de primera instancia- que hayan intervenido en el procedimiento penal y otorgarles competencia para resolver las solicitudes y reclamos de los penados y de las personas que hayan sido objeto de una medida de seguridad, que se promuevan durante el tiempo de ejecución de la pena o de la medida, se considera inadecuada, desde que esos magistrados están directamente vinculados al juicio penal, a la etapa que precede a la ejecución, ya que ante ellos se ha tramitado el proceso y han dictado la sentencia condenatoria. Existe un cierto consenso acerca de que los tribunales de ejecución deben ser tribunales especiales, autónomos, desvinculados funcionalmente tanto del juez sentenciador como de la administración penitenciaria[5].  

El Proyecto de Código Penal para Chile, de que es autor el profesor Alfredo Etcheberry (2016), establece que una idea importante del Proyecto es que la ejecución, tanto de las penas como de las medidas de seguridad, debe realizarse bajo la vigilancia de una clase especial de tribunales, los Tribunales de Ejecución Penitenciaria (o el nombre que se prefiera darles), a los cuales se otorgan importantes atribuciones.

 

1 Etcheberry, Alfredo (1997), Derecho Penal. Parte General, T. II, p. 147; Matus, Jean Perre/Ramírez, María Cecilia (2021), Manual de Derecho Penal Chileno. Parte General, p. 678.  

[2] Künsemüller, Carlos (2005), “La judicialización de la ejecución penal”, Revista de Derecho (Valparaíso), semestre I, Vol. XXVI; (2018), Derecho Penal y Política Criminal. Compilación de artículos, 2a edición, Thomson Reuters, pp. 747 y ss.; (2017), “Jueces de Ejecución Penal: ¿una asignatura pendiente en el ordenamiento jurídico chileno?”, Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, FICP, N° 20 (también publicado en Derecho Penal y Política Criminal), pp. 761 y ss.  

[3] Künsemüller (2005), cit. p. 752.

[4] Künsemüller, Carlos (2018), “Libertad Condicional: ¿un tema propio de los jueces de ejecución penal?, Ponencia presentada al seminario sobre Libertad Condicional, organizado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso y la Facultad de Derecho de la U. de Valparaíso.    

5 Durán, Mario (2023), “La judicialización de la ejecución penal y el Juez de Ejecución en Chile. Contexto, marco internacional, funciones y diseño en el proyecto de ley que modifica la ejecución de las sanciones penales”, en Hacia un Derecho Penal Liberal. Libro Homenaje al Profesor Carlos Künsemüller Loebenfelder, Tirant lo Blanch/U. de Talca, pp. 1059 y ss.