La Justicia Humana
Ma. Soledad Krause Muñoz
El desarrollo de la inteligencia artificial obliga a plantearnos nuevas preguntas. Entre otras, nuestra definición de sujetos, para determinar si es posible que algunas formas de inteligencia artificial sean consideradas como tales; nuestro concepto de acción y de causalidad para decidir si puede considerarse acción el funcionamiento de algoritmos y por concurrente la causalidad en los casos en que se obtienen de ellos resultados no del todo explicables; la fuente de los datos y antecedentes con los que se adopta una decisión para apreciar su legitimidad y valor y, en lo que interesa a este comentario, si puede ser juez y desempeñar la función de tal, en la decisión de un conflicto, un no humano.
Dos clases de debates se han planteado en relación con la inteligencia artificial en lo que dice relación con la impartición de justicia. El primero de ellos, que podríamos llamar de factibilidad, se pregunta sobre la posibilidad de que existan sistemas de inteligencia artificial que puedan adoptar una decisión judicial. En el segundo se va más allá, interrogando sobre la conveniencia y la razonabilidad de que ello sea así.
El debate de factibilidad se centra en discutir si es posible que la inteligencia artificial adopte decisiones como las de un juez humano. El segundo de ellos ?presuponiendo una respuesta positiva a la interrogante anterior, o guardando silencio acerca de ella?, interroga sobre los beneficios y desafíos o dificultades que plantea un sistema de justicia dispensado por algoritmos. En general, las respuestas son negativas: si bien se admite la utilidad del uso de la inteligencia artificial como un mecanismo que auxilie al juez, no se estima razonable que lo sustituya.
Resaltando sus limitantes y desafíos, aparecen un conjunto de respuestas que se relacionan con las dos cualidades o atributos que, tradicionalmente, caracterizan la jurisdicción: la independencia y la imparcialidad de los tribunales, y que presentan una especial configuración cuando pensamos en una justicia administrada por sistemas de inteligencia artificial.
Los mencionados argumentos, al menos en mi entender, ofrecen razones contingentes, y objeciones que resultarían perfectamente superables si es que se adoptaran medidas adecuadas y suficientes para hacerles frente. A los cuestionamientos vinculados a la independencia, habría que responder asegurando que el Estado disponga de los sistemas de inteligencia artificial que imparten justicia bajo títulos que le hagan posible asegurar su independencia a un nivel jurídico y material. Del mismo modo, adoptando medidas preventivas al momento de diseñar los sistemas, así como otras de control y auditoría llamadas a preservarla en todo momento pese a las transformaciones y avances tecnológicos. En el caso de la imparcialidad, asegurando las fuentes de los datos con que se alimentan los algoritmos, así como la transparencia y la explicabilidad de su funcionamiento. Si lograran adoptarse las mencionadas medidas podría esperarse que el funcionamiento de esos sistemas de inteligencia artificial fuese igual o incluso más independiente e imparcial que la justicia humana, en la medida en que ?en tanto máquinas? carecen de cualquier vínculo con otros poderes del Estado, los que se encuentran en conflicto, así como con el asunto que son llamados a decidir.
Subsisten, no obstante, un conjunto de otras razones que permiten mantener en pie una respuesta negativa a la interrogante acerca de la conveniencia y razonabilidad de una justicia impartida por sistemas de inteligencia artificial. Ellas dicen relación con consideraciones que se encuentran en el trasfondo de nuestra comprensión de la jurisdicción y que cabe sacar a flote. Me referiré a ellas en el orden que sigue, el que no necesariamente responde a uno de prelación.
Nuestra idea de jurisdicción presupone un juez que conoce no solo de manera racional y lógica, sino que, asimismo, de manera intuitiva y empática (Kronman, p. 220). Estos factores podrían estimarse, en principio, curiosos si se examinan desde nuestra epistemología dominante, la cartesiana, en la que asumimos ?entre muchos factores? la existencia de un observador ?en este caso, el juez? que no es situado, y que aspira a un conocimiento que, por su universalidad, debiera quedar al margen de esos factores. Sin embargo, esa comprensión teórica del proceso de conocimiento del tribunal se advierte prontamente insuficiente si se examina el objeto y la forma del proceso criminal, así como muchas de las categorías del derecho penal que este debe aplicar al caso concreto. En efecto, en el procedimiento penal no solo se asume que el juez es capaz de valorar los estados mentales del imputado ?piénsese en el conjunto de conceptos y categorías de la teoría del delito que dan cuenta de ellos, como sucede con el dolo, la imputabilidad, el error de prohibición, y las diversas causas de exculpación, además de varias de las atenuantes y agravantes? sino que debe hacerlo como una condición para pronunciarse sobre la inocencia o la culpabilidad del sujeto. Por lo demás, en el mismo proceso de construcción de las inferencias probatorias con las que dará por establecidos los hechos relevantes, se parte de la base de un proceso de conocimiento en que el juez echa mano de sus sentidos con los que percibe la prueba ?escucha y ve al imputado, a testigos y peritos? y la valora, entre otros criterios, de acuerdo con la experiencia que comparte con los demás como sujeto perteneciente a esa sociedad concreta valiéndose de las máximas de la experiencia.
El recurso a la percepción del juez como un mecanismo de adquisición del conocimiento derivado de la prueba, el uso de conceptos que se vinculan con la experiencia corporal de los individuos, como sucede con las emociones; y la apelación a las máximas de la experiencia como un instrumento para crear las inferencias probatorias con las que el tribunal da por establecidos los hechos, nos muestran que nuestro sistema presupone un juez corpóreo, que recibe estímulos de sus sentidos y que conoce a través de ellos, echando mano de su background emocional y racional, el que requiere para dar por probado lo sucedido y valorarlo de acuerdo con las categorías normativas vigentes. Así, cuando examinamos las categorías jurídicas y el proceso en acción aparecen de manifiesto ciertos atributos humanos que no se encuentran disponibles para las máquinas ?la corporalidad, la percepción, la intuición, la empatía, la inserción en un contexto social determinado y la experiencia en él? y que resultan requeridos para efectos de aplicar las categorías jurídicas.
En seguida, y como una razón que vuelve carente de razonabilidad la automatización de la toma de decisiones, aparecen consideraciones vinculadas a la relevancia del caso concreto que solo pueden ser apreciadas ex post por el juez humano. Ellas se vinculan con la derrotabilidad de las normas en aquellas circunstancias especiales en que no concurren las razones que las justifican de manera general y para cuya determinación se requiere esencialmente una labor humana. Como destaca Atria, todas las leyes incluyen la cláusula salvo circunstancias especiales: la aplicación de una ley a un caso cubierto por su significado literal puede ser derrotada cuando el caso es especial, y aquí la especialidad del caso permite que el juez niegue la aplicación de la norma al caso sin negar la obligatoriedad ni la validez de la norma en cuestión (Atria, p. 131). La mencionada circunstancia, como se advierte, constituye un reconocimiento del deber del juez de dejarse impresionar por el caso concreto, de manera que pueda definir, a partir de los particularismos que este exhibe, si se trata de un caso especial o no; lo que reafirma precisamente aquello que es característico y definitorio de la función judicial: la aplicación de la ley a los casos particulares y singulares. Apreciar lo anterior conlleva advertir la imposibilidad de entregar la labor de juzgamiento a sistemas programados, precisamente porque no es posible precisar de manera definitiva y ex ante aquellos casos en los que no serán aplicables las reglas generales, con la necesaria apertura en todas las hipótesis en que ello sea requerido.
Otro grupo de razones que abonan la misma conclusión dicen relación con el carácter público de la justificación de las decisiones judiciales, y que exige que ellas tengan ese carácter, como deben serlo también los procedimientos destinados a adoptarlas (Accatino, p. 2). Del mismo modo, que se trate de razones que sean reconocibles, comprensibles y controlables por las demás partes y por los ciudadanos, y que, en ese sentido, se trate de razones comunes intersubjetivamente válidas, dadas a conocer en la motivación de las sentencias. Esas razones válidas son de dos clases: dicen relación tanto con los hechos sucedidos, en tanto las pruebas serán los antecedentes válidos para acercarnos a la verdad que es una precondición de aplicación de las normas al caso concreto; así como las normas mismas que han sido creadas democráticamente y que, como tales, se estiman aquellas (salvo circunstancias especiales) válidas para su solución en tanto comunes y representativas de los intereses de todos los potenciales afectados por ellas para los efectos de una decisión. La forma en que los jueces dan a conocer esas razones de manera formal es la motivación de las sentencias, en las que se contiene esa justificación pública que hace posible un control dentro y fuera del proceso.
De la misma manera, detrás de la exigencia de una decisión humana se encuentra la investidura estatal de quienes pronuncian la decisión y que contribuye a dar lugar a los especiales efectos perlocucionarios que tiene la declaración judicial de la sentencia; lo mismo que la de un proceso dialógico, que supone no solo que las partes puedan ser oídas, sino que puedan persuadir. Ello se traduce no solo en una decisión final acerca de lo que se debate, esto es, el conflicto, sino que requiere hacerse cargo de las razones que se han invocado en sustento de las posiciones en juego y ?al menos potencialmente?, verse movilizado por ellas, racional y emocionalmente, es decir, persuadido. También exige contrastar las alternativas posibles y sopesarlas antes de decidir. Así, juzgar conlleva una justicia y legitimidad procedimental, y su ausencia en una justicia administrada por robots constituye también una insalvable objeción.
Por último, detrás de nuestra idea de justicia subyace también la de responsabilidad por la toma de decisiones, la que se expresa en último término en la posibilidad no solo de recurrir en contra de la decisión misma adoptada por el Tribunal, sino en contra de aquel que la ha dictado si es que ha incurrido en grave falta o abuso o en el incumplimiento de sus deberes funcionarios. El estatus de juez confiere un conjunto de poderes, y el revés de ellos es el deber de obrar conforme con esa investidura, así como de responder públicamente por el ejercicio de esa función en caso de incumplimiento.
Según queda de manifiesto, detrás de nuestra idea de jurisdicción y particularmente de la penal ?al menos tal como la conocemos hoy? subyacen un conjunto de atributos humanos que no son predicables de sistemas de inteligencia artificial, por mucho que llegara a ser posible que ellos reprodujeran con cierto grado de acierto y fiabilidad la forma del razonamiento judicial. Un juez que dispone de cuerpo y de emociones y que conoce valiéndose (por y a través) de ellos. Un juez especialmente sensible e interesado en el caso concreto. La necesidad de decisiones judiciales públicas, que deben ser justificadas con razones que se reconocen y que son controlables intersubjetivamente a través de la motivación. Jueces que disponen de una investidura pública, que obran legitimados procedimentalmente, y que son responsables de las decisiones que adoptan. Así, tal como hoy la entendemos, tenemos derecho a una justicia humana.
Bibliografía
ACCATINO, Daniela, La arquitectura de la motivación de las premisas fácticas de las sentencias judiciales y su función de garantía, en Hechos, evidencia y estándares de prueba: ensayos de epistemología jurídica, Editorial UniAndes, Bogotá.
ATRIA, Fernando, “Jurisdicción e independencia judicial: el poder judicial como poder nulo”, Revista de Estudios de Justicia N°5, año 2004, p. 131.
KRONMAN, Anthony Vivir en el derecho, en Böhmer, Martin La enseñanza del derecho y el ejercicio de la abogacía, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, pp. 213- 239.