¿Instaura la nueva ley de delitos económicos una segunda velocidad en el derecho penal chileno?

Diva Serra Cruz

Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Concepción

El derecho penal económico se relaciona íntimamente con la transición “desde un estadio en el que predominaban las relaciones jurídicas singularizadas y aisladas entre sí, hacia otro estadio caracterizado por el predominio de relaciones jurídicas masivas, de situaciones jurídicas que afectan a conjuntos más o menos amplios de personas” (Ortells, 2011, p. 424), y por ello, con el fenómeno expansivo del derecho penal, no solo porque castiga conductas en relación con nuevos riesgos alejados de los intereses clásicos de tipo puramente patrimonial[1], sino también porque contiene figuras que se caracterizan generalmente por proteger bienes jurídicos supraindividuales o colectivos[2].

Sin embargo, esta no es su única característica, resultando fundamental para su comprensión entender que “estabiliza normas en ámbitos en que los sujetos desempeñan un rol económico que determina su ámbito de libertad de actuación y sus deberes” (Feijoo, 2016, pp. 34-35), es decir, que sus infracciones se vinculan con los deberes de los ciudadanos cuando éstos actúan en el subsistema económico o en un rol que podemos definir como económico (Feijoo, 2009, p. 4).

En este sentido, lo que definiría realmente a un delito como económico, más que la protección del orden público económico como bien jurídico en torno al cual se estructura esta rama del derecho penal sería el contexto económico-empresarial en el que se llevan a cabo las acciones u omisiones que dan lugar a la comisión de los ilícitos. Por esta razón, entonces, una misma figura puede configurarse como delito común o como delito económico, dependiendo su contexto de comisión y sus consecuencias (Mayer, 2013).

Es precisamente este uno de los aspectos que pretende resolver el proyecto de ley que regula los delitos económicos y ambientales[3], entregando una definición legal de qué debemos entender por delitos económicos, pues bien sabemos que, hasta ahora, definir qué es un delito económico representa -en Chile- únicamente una discusión doctrinaria.

El proyecto de ley mencionado crea cuatro categorías de delitos económicos que mezclan una definición con un listado de delitos que formarán parte de cada categoría. La primera de ellas agrupa a las figuras que serán delitos económicos en toda circunstancia[4]; la segunda y la tercera categoría utilizan el concepto de delito económico como uno definido por su contexto de comisión para indicar que serán delito económico aquellos hechos perpetrados en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa[5], o bien, si se trata de hechos en cuya perpetración hubiese intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en un beneficio o de otra naturaleza para una empresa[6].  Finalmente, la cuarta categoría se refiere a los delitos de receptación, lavado y blanqueo de activos, que serán considerados económicos cuando los hechos de los que provengan las especies sean a su vez, delitos económicos.

Por supuesto, el establecimiento de las categorías mencionadas no tiene un efecto puramente definitorio o conceptual, resultando relevante desde el punto de vista de las consecuencias adicionales a la pena aplicables a las personas naturales responsables de estos delitos cuando se configuren como económicos[7], además de crear un estatuto especial para regular el comiso de ganancias[8].

De este modo, aun cuando las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos seguirán siendo las señaladas por ley a cada uno de los delitos, el proyecto establece reglas especiales sobre la determinación de la pena de presidio o reclusión y sobre el régimen de penas sustitutivas aplicables a los responsables de los delitos calificados como económicos[9].

En resumen, lo que el proyecto propone es que junto a la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta al responsable de acuerdo con lo establecido en el Código Penal o en la ley especial respectiva, corresponderá en cada caso la aplicación, como pena adicional, de una multa cuya determinación se realizará de conformidad a las reglas de la misma ley, además de la imposición de una serie de inhabilitaciones y prohibiciones previstas en el párrafo 5 del proyecto, que deberán imponerse junto con aquellas establecidas como pena en el caso específico o en los artículos 28 y 29 del Código Penal. 

Ahora bien, probablemente -dejando fuera todas las novedades en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas- lo más interesante del proyecto es el régimen especial de determinación de las penas privativas de libertad que supone abstraer estos casos de las reglas generales dispuestas en los artículos 65 al 69 del Código Penal[10], haciendo aplicables, además, una serie de circunstancias atenuantes y agravantes, excluyendo la aplicación de aquellas indicadas en los arts. 11 al 13 del Código Penal.

Rápidamente han proliferado las reacciones contrarias al proyecto, indicando que este “viene en pugnar -a lo menos parcialmente- con el artículo 19 N°2 de la Constitución Chilena, por cuanto eleva los delitos económicos a una categoría de mayor severidad”[11]. Por ello, vale la pena preguntarse si efectivamente hay un problema de igualdad ante la ley al recoger un estatuto especial para sancionar los delitos considerados, a partir de este proyecto, como económicos.

Sobre el punto, es importante destacar que uno de los objetivos del proyecto de ley, tal como lo plantean sus autores es “enfrentar la débil regulación que actualmente contiene nuestro ordenamiento jurídico, que impide sancionar de forma efectiva a quienes cometen o participan en ilícitos penales de naturaleza económica”[12]. Para refrendar lo anterior, los autores del proyecto citan a Milton Juica, quien en una entrevista el año 2018, afirmó que en Chile “hay una sensación de la gente, bien fundada, que hay dos justicias y que aquella persona que tiene más recursos y que tiene más posibilidades de defensa, tiene mayor seguridad de que la sanción no le va a llegar de la manera en que está prevista por la ley”[13].

En la misma línea se ha pronunciado la doctrina nacional, afirmando que no sería del todo antojadiza la indignación de la ciudadanía debido a una sensación de impunidad respecto de los delitos cometidos por los poderosos (Winter, 2013, pp. 92-93). Así, algunas de las razones que darían sustento a la afirmación anterior son el hecho de que “las organizaciones y, por tanto, quienes actúan a través de ellas, tienen un tratamiento privilegiado por parte de nuestro sistema penal –desde la legislación hasta la aplicación del Derecho–; y que dicho tratamiento privilegiado no se enmarca en una desidia general del legislador en la actualización del Derecho penal, sino que se ha optado por este tratamiento privilegiado” (Winter, 2013, p. 93).

Es decir, parece que lo que ha estado vigente -hasta ahora- es una reacción privilegiada por parte del ordenamiento jurídico nacional ante la comisión de delitos que el proyecto califica como económicos. Por ello, lo que se busca es combatir esta reacción privilegiada, sin aumentar las penas de cada una de las figuras, abordando el problema desde uno de los nudos más problemáticos del ordenamiento jurídico nacional, esto es, las reglas de determinación de la pena y como consecuencia de ello, las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, útiles al mismo propósito, estableciendo también reglas especiales en materia de penas sustitutivas.

En consecuencia, al menos en términos teóricos, parece que lo que busca la nueva ley es hacer desaparecer una respuesta punitiva privilegiada, reestableciendo o estableciendo por primera vez en Chile, un régimen de persecución igualitaria. Ahora bien, ponderar si efectivamente cada una de las reglas especiales establecidas por el proyecto contribuirá al logro del objetivo propuesto, excede con creces lo que puede ser abordado en este espacio. Sin embargo, en términos conclusivos parece que el proyecto en lugar de llevarnos a una nueva velocidad en el derecho penal, lo que busca es sacar a los delitos económicos de la segunda velocidad que proponía Silva Sánchez, ahí donde a cambio de una flexibilización de los criterios de imputación y las garantías, se renunciara a la imposición de penas privativas de libertad para imponer penas más próximas a las sanciones administrativas (Silva Sánchez, 2006, 178-179).

Sabemos que esta segunda velocidad nunca ha sido declarada oficialmente en materia penal económica, pero sabemos también que, en la práctica penal chilena, por una combinación de factores, las consecuencias jurídico-penales por la comisión de los delitos que el proyecto cataloga como económicos, ha sido -salvo excepciones- irrisoria, no llegando siquiera a satisfacer el estándar de la sanción administrativa. Probablemente, no nos olvidaremos nunca de las clases de ética a las que fueron sancionados dos importantes imputados en el Caso Penta, situación que el proyecto buscar -sin duda- corregir, aumentando con ello los parámetros de igualdad en la persecución penal, no disminuyéndolos.

Referencias

Aguirrezabal, Maite (2006), “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos)”, Revista Chilena de Derecho, vol. 33, N° 1, pp. 75 ss.

Bajo, Miguel y Bacigalupo, Silvina (2010), Derecho penal económico, 2° ed., Madrid, Editorial Universitaria Ramón Areces.

Feijoo, Bernardo (2009), “Imputación objetiva en el Derecho penal económico y empresarial”, InDret, N° 2, pp. 1-74.

Feijoo, Bernardo (2016), Orden socioeconómico y delito. Cuestiones actuales de los delitos económicos, Montevideo, B de F ediciones.

Mayer, Laura (2013), “La estafa como delito económico”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, N° XLI, pp. 183-209. 

Ortells Ramos, Manuel (2011), “Protección de intereses jurídicos supraindividuales: actuación de las administraciones públicas, justicia civil y combinación de sistemas de protección”, Revista Ius et Praxis, N° 2, pp. 419-482.

Silva Sánchez, Jesús María (2006), La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, Montevideo-Buenos Aires, B de F.

Tiedemann, Klaus (2009), Derecho penal económico. Introducción y parte general, Lima, Grijley.

Winter, Jaime (2013), Derecho penal e impunidad empresarial en Chile, Revista de Estudios de la Justicia, Nº 19, pp. 91-125.

 

[1] Sobre el fenómeno expansivo, se puede consultar, SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (2006), La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, B de F: Montevideo-Buenos Aire, pp. 11 ss., quien ofrece distintas explicaciones a la expansión del derecho penal, entre las que menciona el surgimiento de nuevos intereses y la aparición de nuevos riesgos penales.

[2] TIEDEMANN, Klaus (2009), Derecho penal económico. Introducción y parte general, Lima, Grijley, p. 73; BAJO, Miguel/ BACIGALUPO, Silvina (2010), Derecho penal económico, 2° ed., Madrid, Editorial Universitaria Ramón Areces, p. 31, quienes hablan más bien de intereses colectivos difusos. Sobre el punto, en la literatura nacional, distinguiendo entre intereses difusos, intereses colectivos e intereses individuales homogéneos, véase AGUIRREZABAL, Maite (2006), “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos)”, Revista Chilena de Derecho, vol. 33, N° 1, pp. 75 ss.

[3] El proyecto de ley se encuentra contenido en los boletines 13204-07 y 13205-07.

[4] Forman parte de esta categoría, por ejemplo, los delitos contenidos en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores y algunas hipótesis del delito de negociación incompatible del artículo 240 del Código Penal (numerales 2, 3, 4 y 7).

[5] Representan algunos ejemplos de esta segunda categoría, entre otros, los delitos contenidos en varios de los numerales del artículo 97 del Código Tributario y los delitos contenidos en los artículos 194, 196, 197, 250, 467, 468, 469 y 470 del código penal.

[6] Nos encontramos ante la tercera categoría de delito económico en el proyecto de ley, y forman parte de ella, entre otros delitos, aquellos contenidos en los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239, 248, 248 bis y 249 del código penal.

[7]  Tal como señala el título II del proyecto de ley.

[8] El comiso está regulado en el título III del proyecto de ley.

[9] De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del proyecto de ley.

[10] Reglas similares existen, por ejemplo, en el artículo 449 del Código Penal en materia de determinación de la pena de los delitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro II, o bien, en el artículo 17 B de la ley 17.798 sobre control de armas.

[11] Se puede consultar en este sentido, la columna escrita por Ariel Wolfenson, publicada en el sitio web diario constitucional, titulada “La Nueva Ley de Delitos Económicos en Chile. ¿Coherente con nuestra Constitución y Tratados Internacionales?”, disponible en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/la-nueva-ley-de-delitos-economicos-en-chile-coherente-con-nuestra-constitucion-y-tratados-internacionales/

[12] Primer párrafo introductorio del proyecto de ley contenido en el boletín 13205-07, disponible en https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=13749&prmBOLETIN=13205-07