Información, intimidad y proceso penal

Manuel Ángel González Jara

Profesor colaborador del Magister en Derecho de la Universidad Católica del Norte

La información es una moneda de dos caras según se la mire desde la perspectiva de quienes la gestan o de quienes la reciben. Nuestro país no tiene un régimen de libertad absoluta en materia de prensa. Entre nosotros rige el sistema de responsabilidad. En una sociedad moderna y compleja es el periodista quien profesionaliza la información.

La ética de los periodistas dispone que se encuentran al servicio de la verdad y que esta, como principio rector, los obliga a una información responsable de los hechos. Otras reglas importantes son: que las informaciones deben estar fundamentadas; que el ejercicio del derecho a informar jamás deberá serlo en detrimento de la comunidad o de los individuos; que el periodista debe distinguir siempre y de manera clara entre hechos, opiniones e interpretaciones, evitando toda confusión deliberada entre ellos; que al periodista le es prohibido recurrir a subterfugios; en fin, que debe citar sus fuentes, pues el destinatario de la información tiene derecho a evaluarlas para lo que necesita conocerlas. Solo excepcionalmente se puede mantener en reserva la fuente, a petición del interesado, previa confirmación de la idoneidad y confiabilidad de aquella.

El quehacer del periodista de ordinario desemboca en la noticia, esto es, en la difusión de un hecho real y las circunstancias que lo rodean. Lo medular en la noticia está representado por la “realidad” del hecho que se divulga. Este debe existir. La noticia sirve para crear “opinión pública”, es decir, una conclusión comunitaria, compartida por un grupo.

En el marco de una libertad de información constitucionalmente garantizada y a diferencia de lo que ocurre en países donde no existe ley de prensa, en Chile encontramos ciertos puntos firmes consagrados en regla positiva que limitan la libertad de prensa e información para no incurrir en abuso del derecho.

Los artículos 31 a 34 de la ley Nº 19.733, sobre “Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo” prohíben, entre otras materias, las publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o celebridades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad. Se prohíbe también la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos. La prohibición se extiende a cualquier otro antecedente que conduzca a la identificación del menor.

Por otra parte, la Ley 19.423 de 20 de noviembre de 1995, agregó un párrafo 5 al Título III del Libro Segundo del Código Penal que establece delitos que atentan contra el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia. El fin perseguido fue proteger la intimidad de las personas. Sobre el tipo volveremos más adelante.

De lo reseñado es posible extraer algunas conclusiones preliminares. A saber:

  1. En materia de libertad de opinión e información rige entre nosotros un régimen de responsabilidad. En virtud de este, aunque se encuentra proscrita toda forma de censura, se responde por los delitos en que se incurra con ocasión del ejercicio de tal libertad (Art. 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República).
  2. La información, como regla general, tiene como límite la esfera íntima de las personas. En otros términos, la libertad para informar no puede pasar por sobre la intimidad de la persona (Art. 19 Nº 4 de la Constitución, en relación con el artículo 161-A del Código Penal).
  3. Limitan también la información las publicaciones o transmisiones de noticias que promuevan pautas de comportamiento indeseados, racismo v.gr.; o que puedan afectar a ciertas categorías de personas, como menores (artículos 31 y 33 de la ley 19.733).
  4. La información prima sobre intereses individuales cuando se busca velar por el recto desempeño de la función pública, o perseguir hechos que importen delitos (artículo 30 incisos primero, segundo, tercero y quinto letras a), b) y f) de la Ley 19.733).

No deja de ser paradójico que el proceso penal pueda afectar significativamente la intimidad. La reforma del año 2000 dejó en evidencia que el antiguo sistema encarnaba una suerte de juzgamiento “puertas adentro”. Así, a la etapa investigativa, preñada de secretismo, le sucedía el Plenario, un pretendido juicio. Pero uno y otro estadio seguían siendo acumulación de actas, gestadas a puertas cerradas en audiencias que de tales tenían poco o nada. En definitiva, tanto el sumario como el plenario materializaban un modelo inquisitivo.

La reforma del año 2000 trajo la luz a las controversias judiciales en materia penal. Pero, también, trajo los riesgos inherentes -ahora- de una justicia de puertas abiertas.

Al secreto extremo publicitado solo por el quehacer de una prensa no siempre alejada del sensacionalismo, le sucedió la imagen, “en vivo y en directo”, también a veces sensacionalista, pero haciendo realidad el principio de publicidad en el ejercicio jurisdiccional. Y esto sin perjuicio de un riguroso marco legislativo y ético-periodístico. Así, el artículo 182 del Código procesal penal establece el secreto de la investigación salvo para imputados y demás intervinientes y, aunque se puede disponer el secreto aun respecto de estos, lo es solo por un lapso no superior a los cuarenta días tratándose del imputado y su defensa.

Por otra parte, las actuaciones ante el tribunal de garantía, cuyo quehacer está concentrado preferentemente en el estadio investigativo, como regla general, son públicas.

En fin, los artículos 1 y 291 establecen la oralidad y publicidad del juicio, principio formativo de este.

La normativa anterior se encuentra complementada por el artículo 289 del Código Procesal Penal, las disposiciones de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo y las del Código de Ética Profesional de este último quehacer.

El Código Procesal Penal refuerza el principio general de la publicidad, sin perjuicio de la facultad del tribunal para disponer, a petición de parte y en resolución fundada, medidas que considere necesarias para proteger la intimidad. Así, puede impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala del juicio; impedir el acceso del público en general u ordenar su salida de la sala para proceder a la práctica de pruebas específicas; prohibir al Fiscal o a los intervinientes y sus abogados que entreguen información o hagan declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo de la contienda. En la parte final el precepto que comentamos dispone que los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determine, salvo oposición de una de las partes. Si solo algunos intervinientes se oponen, el tribunal resolverá.

El artículo 33 de la ley 19.733 prohíbe la divulgación, en términos absolutos, de la identidad de menores que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos y de cualquier otro antecedente que conduzca a dicha revelación. Es evidente el propósito legislativo de aminorar los efectos estigmatizadores que conlleva el proceso penal per se. Protege así la intimidad de quienes a temprana edad se encuentran involucrados en ilícitos penales.

El Código de Ética de los periodistas, de manera escueta, pero elocuente, prescribe: “El periodista debe salvaguardar la presunción jurídica de inocencia, mientras los tribunales de justicia no resuelvan en contrario” (artículo vigésimo sexto).

No es menor la carga que se le impone al profesional de la información. Su Código Ético lo coloca en una auténtica posición de garante ni, más ni menos, que de una garantía constitucional. En efecto, “salvaguardar” no es otra cosa que “defender”, “amparar” o “proteger”.

La norma ética se insinúa más exigente que la de rango legal. Es sintomático que el estatuto de un gremio aparezca, comparativamente, más riguroso que los textos de rango legal a la hora de reafirmar una garantía constitucional. Y el asunto es relevante, precisamente, porque nos encontramos en el marco del proceso penal que, por definición, se desarrolla públicamente y tiene por finalidad establecer oficialmente si el acusado es culpable o inocente del hecho imputado.

Durante el litigio la prensa puede captar, grabar y reproducir imágenes del acusado, testigos, peritos, víctimas y, en general, de los concurrentes a la audiencia. Asimismo, puede divulgar piezas, instrumentos y documentos exhibidos. La sala de justicia es, por definición, recinto de libre acceso al público y lo acaecido en ella puede difundirse ampliamente por los medios de información pues quedan al margen del artículo 161 -A del Código Penal, figura axil en la protección de lo privado, por ende, inaplicable en la especie.

Sin embargo, subsiste la carga ética para el profesional de la prensa si este v.gr. manipula o distorsiona la objetividad de lo acaecido en estrados. O emite opinión condenando al imputado, o lo responsabiliza aún y con mayor razón, si lo hace de manera larvada. De proceder así el profesional de la prensa incurriría en una manipulación potencialmente generadora de una falsa impresión en el público generando con su actuar una conclusión comunitaria inducida, condenatoria por “medios de información” y no por la única autoridad llamada a declarar la responsabilidad penal: el tribunal de la causa. A nuestro modo de ver esta conclusión es tajante. El tratamiento periodístico de un proceso en desarrollo forma parte del derecho a la información que tiene la ciudadanía y es un deber para el profesional de la prensa. Pero esto debe hacerse objetivamente. Lo que le da legitimidad a la divulgación del proceso en desarrollo es ser un hecho noticioso. Y nada más.

La opinión, como expresión de valores, de creencias, emisión de juicios subjetivos sin pretensión de establecer datos objetivos o hechos, no tiene cabida si el caso sub lite no está afinado. Apartarse de esta regla en el contexto de un proceso penal, no solo en la etapa del juicio propiamente tal, sino que desde las indagaciones previas, afecta o puede afectar significativamente la presunción de inocencia. Esta quedaría a merced de la “opinión pública” proyectando un escenario altamente peligroso para un Estado de Derecho. La opinión en estas materias se legitima solo desde que existe proceso afinado. Solo en ese momento el quehacer periodístico podrá emitir juicios sobre las bondades o defectos del asunto. Antes el quehacer de los profesionales de la prensa debe circunscribirse solo a divulgar el hecho y el desarrollo oficial del proceso penal.

 

Listado de fuentes utilizadas

  1. Apuntes y notas conservados en el archivo personal del autor.
  2. Código de Ética del Colegio de Periodistas de Chile. Aprobado durante el XV Congreso Nacional realizado en Arica los días 25 y 26 de abril de 2015
  3. Desantes Guanter, José María (1974): “La información como derecho”. Editora Nacional, Madrid.
  4. Garay Opaso, Osvaldo y González Jara, Manuel Ángel (2008): “Vida privada y honra frente a las libertades de opinión e información”. Librotecnia, Santiago.
  5. González Jara, Manuel Ángel: “La intimidad frente al ejercicio del periodismo”. En Revista de la Justicia penal N° 8, octubre de 2012. Librotecnia, Santiago.
  6. González Jara, Manuel Ángel (2012): “Marco penal de las libertades de expresión, opinión e información”. Librotecnia, Santiago.
  7. Grisolía Corbatón, Francisco (2004): “Libertad de Expresión y Derecho a la Honra”. Lexis Nexis, Santiago.