El artículo 15 N° 1 segunda parte del Código Penal. Una respuesta a la contribución del prof. Luis Emilio Rojas

Alex van Weezel

Profesor de Derecho UC

El profesor Luis Emilio Rojas ha propuesto en estas páginas una lectura del art. 15 N° 1, segunda parte, del Código Penal (“Se consideran autores: 1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho… impidiendo o procurando impedir que se evite”) según la cual, si le entiendo bien, esta regla no se referiría a hipótesis de coautoría —la que solo estaría regulada en el N° 3 del mismo artículo—, sino que cumpliría en cambio tres funciones distintas: 1°) A diferencia de la primera parte del precepto, comprendería los casos en que no hay otro autor involucrado en el hecho (básicamente, casos de interrupción de cursos salvadores: A intenta rescatar a C pero D se lo impide, y no existe un B que pueda ser coautor con D); 2°) Definir que quien omite en solitario, y con su omisión “procura impedir” que el hecho se evite, es autor a pesar de que el verbo rector del tipo penal dé la impresión de que solo comprende conductas activas, y 3°) Un reconocimiento de las autorías paralelas, que no tienen por qué ser simultáneas, como en el ejemplo de “la empresaria que, obligada a intervenir para evitar el daño ambiental que el empleado comienza a ocasionar, prescinde de toda medida neutralizadora” y de los casos en que “A empuja a B, quien cae con su cuerpo sobre C” o en que “A origina el estado de necesidad justificante”.

Lo primero que llama la atención en este planteamiento es que no queda suficientemente claro desde qué perspectiva se realiza. Es imposible formular y sustentar racionalmente la interpretación de cualquier texto sin asumir una serie de presupuestos compartidos entre el autor del texto, el intérprete y el receptor de la interpretación. Cualquier lectura del art. 15 del Código Penal está condicionada por una comprensión previa de la materia de la regulación y de la forma en que dicha materia debería ser abordada por el legislador. Por ejemplo: si el punto de partida ha de ser el principio de autorresponsabilidad, si la autoría paralela requiere o no una regulación especial, si las reglas del art. 15 N° 1 suponen o no un cierto contexto espaciotemporal, si alguien puede ser considerado autor de un delito solo por estar presente en el lugar de su comisión, qué se debe entender por conducta “ejecutiva”, etc. Ninguna de estas preguntas se deja responder sin asumir previamente un punto de vista que está al menos negativamente condicionado, a su vez, por el tenor literal de los preceptos legales en cuestión —se trata de una tarea dogmática—, pero al mismo tiempo lo trasciende. Por lo tanto, cuando Rojas critica las propuestas de interpretación basadas en criterios objetivo-materiales como la teoría del dominio del hecho, ¿qué precomprensión de la regulación sitúa en la base de esa crítica? La misma pregunta puede hacerse, dicho sea de paso, a la propuesta interpretativa de Héctor Hernández (LH-Soto, 2024) respecto de la primera parte del art. 15 N° 1.

Una aproximación tenue y más bien negativa a esta cuestión previa aparece en los párrafos iniciales de la contribución. Allí se sostiene, en síntesis, que el legislador chileno del siglo XIX no podía “darse el lujo” de dejar sin regular las situaciones intermedias entre la autoría considerada en cada tipo penal de la parte especial “y los supuestos de inducción / ‘autoría mediata’ –art. 15 núm. 2– y de coautoría –art. 15 núm. 3”. De lo contrario, estas últimas hipótesis habrían quedado entregadas al casuismo de los tribunales de la época, todavía anclados en las Siete Partidas. En Alemania, en cambio, a esas alturas ya se habría contado con una robusta teoría de la causalidad que en general favorecía la llamada “teoría de la condición”. Esta teoría permitía, según Rojas, resolver el caso en que un sujeto lesiona a otro y lo deja desangrándose en el bosque, con tan mala fortuna que un rato después es devorado por un lobo que pasaba por allí. En tal caso, el sujeto sería autor de un homicidio, igual como lo sería si el herido, en vez de ser devorado por el lobo, es ultimado por un forastero que pasó por allí antes que el lobo. Pero ya estos ejemplos resaltan cuán tosca e insostenible resultaba, también para los autores decimonónicos, la teoría de la condición de von Buri (autor del ejemplo del lobo). Precisamente esto llevó a la doctrina de la prohibición de regreso, formulada por Frank en su comentario al RStGB, y que en poco tiempo desplazó a la imputación meramente causal, desacreditada por completo con el clásico ejemplo de que el carpintero que fabricó la cama sería partícipe en el delito de adulterio, y así hasta llegar a Adán y Eva (Schumann, 1986; Renzikowski, 1997). Solo una teoría tan rudimentaria como esa puede equiparar el ejemplo del lobo con el del forastero. Por eso mismo, von Buri y sus partidarios sustentaban una teoría completamente subjetiva de la autoría —es autor quien tiene ánimo de autor o interés en el hecho—, que Roxin demolió teóricamente en 1963 y por fortuna nunca ha tenido acogida en nuestras latitudes.

En realidad, el problema es exactamente el mismo en todo tiempo y lugar, y la mera causalidad no está en condiciones de resolverlo: Cuando alguien interviene en el hecho pero sin realizar la conducta típica o sin realizarla por completo de propia mano, ¿existe algún principio o regla de imputación que nos permita, fundadamente, hacerlo responder como autor del todo? Si el art. 15 N° 1 tiene alguna racionalidad es porque puede ser leído a la luz de un criterio de imputación capaz de dar una respuesta racional a aquella pregunta. Y, con todas sus limitaciones, la teoría del dominio del hecho puede formular tal criterio para esta y las demás situaciones reguladas en el art. 15.

Esto es precisamente lo que demuestra la propuesta interpretativa, aún no superada, de Sergio Yáñez (1975). Según ella, la regla del art. 15 N° 1, segunda parte, comprende casos de dominio del hecho dudosos, en primer lugar, porque se trata de delitos integrados por más de una conducta típica (complejos), pero en donde una de ellas es claramente principal respecto de la otra (v. gr. el acceso carnal en la violación, el apoderamiento en el robo), y donde por lo tanto la imagen de “figura central” del hecho no calza con el sujeto que realiza la conducta secundaria. Para quien sustente un criterio objetivo-formal de autoría esto no tiene mucho sentido —la regla sería, por tanto, superflua—, pero sí para quien adopte la perspectiva del dominio. En segundo lugar, el enunciado comprende según Yáñez las conductas inmediata y directamente relacionadas con las acciones propiamente ejecutivas, en la medida en que consistan en impedir o procurar impedir que el hecho se evite. Por esta razón, la regla no abarca al loro, ni al que le sujeta la escalera al ladrón, ni al que espanta al perro que iba a defender a su amo (en este último caso, porque la conducta no está inmediata y directamente relacionada con la ejecución), pero sí el que sujeta a la víctima para que el otro la pueda apuñalar (o el que deja un token bancario sobre la mesa de modo que otro lo puede leer y utilizar su contraseña). En la lógica de la teoría del dominio del hecho, la regla alude a los casos más discutibles de “dominio negativo”. Sin una regla como esta, alguien podría dudar de si se trata de hipótesis de coautoría o de complicidad. Uno puede discutir si Yáñez no debió haber incluido el segundo grupo de casos en la primera parte del N° 1 del art. 15. Pero esta discusión no necesita ser ventilada aquí. Lo mismo se puede decir de muchas hipótesis de interrupción de cursos de salvamento, que sí veremos enseguida.

¿Qué ocurre, en cambio, con las constelaciones que según el profesor Rojas darían sentido al art. 15 N° 1, segunda parte?

La primera de ellas, los casos de interrupción de cursos salvadores en los que, sin embargo, no hay otro “coautor”: A intenta rescatar a C pero D se lo impide, y no existe un B que pueda ser coautor con D. Pero no alcanzo a ver por qué un caso como este requeriría una regla especial. Como el mismo texto reconoce, si es la naturaleza (la corriente, un viento, etc.) la que podría “salvar” a una persona a punto de perecer y alguien lo impide, desde el punto de vista del derecho solo esta persona habrá configurado imputablemente el suceso. Se trata efectivamente de un caso de autoría en solitario captado por la correspondiente regla de la parte especial: “el que mate a otro” es una definición que calza perfectamente con el suceso. En el ejemplo propuesto por Rojas ocurre lo mismo. A diferencia de las hipótesis de prohibición de regreso en que, según Frank, no corresponde imputar a la conducta inicial descuidada el resultado producido por el hecho doloso de un tercero, aquí la interrupción del curso de salvamento ya iniciado por A, y sus consecuencias, solo pueden imputarse a D, que es el autor único según el art. 391 N° 2. Interpretada como lo hace el texto que ahora comento, la regla del art. 15 N° 1, segunda parte, no tiene utilidad alguna.

La segunda función del precepto según esa misma interpretación sería un reconocimiento de la “autoría de la omisión”. Es decir, captaría las omisiones —en solitario, es decir, no relacionadas con otras conductas— cuyo sentido es “procurar impedir” que el hecho se evite, y que podrían no ser típicas debido a que el verbo rector de la parte especial consiste en una acción. Siguiendo el ejemplo anterior, si A ni siquiera se apresta a salvar a C a pesar de que está obligado a hacerlo, A debería ser considerado como autor en virtud del art. 15 N° 1, segunda parte. Sin embargo, esta función del precepto resulta todavía más improbable que la anterior, pues la regla a todas luces parte de la base de que existe un “hecho”, es decir, al menos una tentativa iniciada por otro u otros, un suceso que se dirige a hacia la consumación y cuyo éxito el segundo interviniente asegura o al menos procura asegurar. Este aseguramiento, de más está decirlo, podría realizarse igualmente por acción (interferir un curso salvador en marcha) o por omisión (no poner en marcha un curso salvador). El “hecho” es el proceso imputable que concluye en una lesión (o que realiza el tipo), y no puede identificarse con la mera lesión del bien, como exigiría la interpretación del profesor Rojas. Tampoco puede identificarse la idea de dominio con la versión roxiniana de la teoría, según la cual todos los delitos omisivos serían delitos de infracción de un deber.

Finalmente, según la interpretación en comentario el precepto entrañaría un reconocimiento de las autorías paralelas, es decir, contendría una regla para los casos en que no existe intervención delictiva y en que cada conducta satisface por sí sola e independientemente de las demás los presupuestos de la autoría conforme al correspondiente tipo penal de la parte especial. La pregunta es por qué debería existir un reconocimiento semejante en la parte general. La respuesta podría estar en los ejemplos que aduce el profesor Rojas: “la empresaria que, obligada a intervenir para evitar el daño ambiental que el empleado comienza a ocasionar, prescinde de toda medida neutralizadora”; “A empuja a B, quien cae con su cuerpo sobre C”; “A origina el estado de necesidad justificante”. Despejemos primero estos dos últimos ejemplos, pues existen pocas dudas en cuanto a que el primero sería un caso de autoría directa o inmediata por uso de fuerza física (para el empujado B, es un supuesto de ausencia de acción), y, el segundo, de autoría mediata, pues A instrumentaliza al necesitado, quien es puesto a la fuerza en la situación de tener que defender (justificadamente) su interés a costa del interés de un tercero. En consecuencia, el primer ejemplo se subsume cómodamente bajo el tipo penal correspondiente de la parte especial, y el segundo, bajo el art. 15 N° 2 (Actas, Sesión 125).

En el caso de la “empresaria” —asumamos que esta equívoca palabra alude a una persona con injerencia efectiva en la gestión del riesgo— que no impide el daño ambiental que ha empezado a causar su empleado, cabría preguntarse en qué sentido se puede decir que ella “impide o procura impedir” que se evite la producción del daño ambiental, como exige la regla comentada. Parece claro que solo es posible afirmar esto si la “empresaria”, en la fase ejecutiva, bloquea otros mecanismos de control que habrían permitido detectar o controlar a tiempo el riesgo inminente de daño. Pues bien, esta descripción del caso o grupo de casos corresponde a una hipótesis de autoría paralela (conforme al tipo de la parte especial), o bien, precisamente, a las hipótesis de dominio negativo del hecho que tradicionalmente se han subsumido bajo el art. 15 N° 1, segunda parte, con lo cual volvemos punto de partida: Esta regla no cumple función alguna distinta de aquellas que se le atribuyen desde una interpretación ajustada a la teoría del dominio del hecho.

Esta última observación nos permite concluir. Lo que aparentemente subyace al esfuerzo del profesor Rojas —y también al del profesor Hernández (LH-Soto, 2024)— es la idea de que la ley chilena permite imponer la pena del autor a quien no ostenta el dominio del hecho. El art. 15 N° 2, al incluir la inducción, parece corroborar lo anterior (en tal sentido también Modolell, 2024). Yendo incluso más lejos, el enunciado captaría también a quien solo actúa en el contexto del hecho de un tercero, pero sin que exista vinculación alguna entre las respectivas conductas. Sin embargo, no es así. En lo que respecta a la inducción en el N° 2, la regla se explica únicamente por razones históricas, pues a la época en que se dictó el Código Penal la ciencia y la praxis aún no conseguían distinguir limpiamente la inducción de la autoría mediata, un estado de cosas hoy ya ampliamente superado y que no altera la interpretación del art. 15. En lo que respecta al art. 15 N° 1, el principal “hallazgo” contemporáneo sería que la regla no exige concierto alguno, por lo que, o no regularía hipótesis de coautoría, o sería incompatible con la teoría del dominio del hecho. Pero ocurre que la ley no necesita expresar la exigencia de concierto, ya que este simplemente es consustancial a la idea de dominio funcional, igual como la causalidad —conforme a nuestra precomprensión— es consustancial a muchos delitos de resultado material, aunque la ley no la exija expresamente. El concierto no requiere un “plan” preconcebido, pero sí al menos una cierta coordinación sobre la marcha de las contribuciones de varias personas, exigencia que excluye la coautoría v. gr. en las lesiones que varias personas infligen a otra “sin orden ni concierto” en el marco de una riña o de una “detención ciudadana”, así como en los casos agrupados bajo la equívoca denominación de “coautoría sucesiva”. Como sea, del hecho de que la ley no exija expresamente concierto de ninguna manera se sigue que ella sea incompatible con la teoría del dominio del hecho.

¿Y no se podría sostener, entonces, que el art. 15° 1 no regula en absoluto la coautoría, sino solo ciertas formas de autoría paralela? Esta pregunta se responde muy bien con otra: ¿Y por qué habría de hacer esto el legislador, si en esas constelaciones concurre en cada sujeto la totalidad de los presupuestos de autoría de la correspondiente figura de la parte especial? Además, ello supondría preferir una interpretación que da al precepto un carácter manifiestamente redundante por sobre aquella que permite resolver nada menos que una pregunta central de la intervención delictiva: Cuando un sujeto interviene en el hecho sin realizar la conducta típica o sin realizarla por completo de propia mano, ¿es posible hacerlo responder como autor del todo? Y si fuera posible, ¿en qué condiciones? La regla que analizamos nos dice que sí lo es, con la condición de que el aporte se realice en la fase ejecutiva (tomar parte en la ejecución del hecho) y tenga el sentido de impedir (o procurar impedir, en caso de tentativa) que el hecho coprotagonizado por otro sujeto se evite. Esta “línea punteada” del texto positivo se completa desde la teoría de la imputación: La contribución debe ser indispensable desde una perspectiva ex ante (dominio negativo) y debe existir, por rudimentaria que sea, alguna forma de división del trabajo entre los coautores.

Finalmente: ¿Es posible interpretar el art. 15 del Código Penal desde otra precomprensión? No solo es posible, sino necesario, pues la teoría del dominio del hecho tiende a sobrevalorar el control fáctico como criterio de imputación. Pero para que tal ejercicio resulte interesante, esa precomprensión debe ser al menos tan coherente y fructífera para la praxis como la teoría del dominio del hecho. Un conjunto abigarrado de criterios (formales, materiales, objetivos, subjetivos) que se entremezclan con el texto positivo a veces de una forma y a veces de otra, queda por debajo de la racionalidad subyacente a este último. La contribución del profesor Rojas es doblemente valiosa en este sentido, porque sacude el conformismo y nos estimula a volver a reflexionar sobre estas cosas.