Comentarios sobre el Proyecto de Ley de Cumplimiento Alternativo de Penas Privativas de Libertad
Luis Acevedo Espínola
Asesor Legislativo y Profesor UAHC
Los primeros días de marzo ha llamado la atención un proyecto de ley ingresado por los Senadores Chahuán, Cruz Coke, Ebensperger, Kusanovic y Kuschel, el cual fue aprobado en general por el Senado, abriéndose plazo para indicaciones hasta este lunes 16 de marzo de 2026, ingresando 493 indicaciones. El proyecto se sigue bajo el Boletín N°17.370-17, estando en primer trámite constitucional ante el Senado, con informe de la Comisión de DDHH, aunque no de la Comisión de Constitución, la cual no revisó el proyecto. Adicionalmente, cuenta con informe desfavorable de la Excma. Corte Suprema, respecto de lo cual se profundizará más adelante.
El proyecto en cuestión se estructura en cuatro artículos: En el primero se establecen los principios y finalidad de las penas, adscribiendo a la finalidad preventivo especial de la misma y descartando las otras teorías, además de los principios que menciona, aunque en forma bastante incompleta y, como sostuvo la Corte Suprema, sin la correlativa bajada legislativa que permita su aplicación efectiva (por ejemplo, que la vida en prisión debe ser lo más similar posible a la vida en el medio libre, sus efectos dañinos deben ser contrarrestados por la autoridad penitenciaria y la finalidad de reinserción).
En el segundo de los artículos se define la reclusión domiciliaria total como el cumplimiento de la pena en el domicilio del condenado por las 24 hrs del día, sin que pueda fijarse como domicilio el mismo de la víctima.
En el tercer artículo -que es el más importante considerando el objetivo de la ley- se fijan los requisitos para la aplicación de esta forma de cumplimiento alternativo, precisando que se aplicará en los siguientes casos: a) enfermedad crónica que no pueda ser tratada o recuperarse adecuadamente al interior del establecimiento penitenciario; b) enfermedad incurable en período terminal; c) discapacidad, en donde la privación de libertad es inadecuada a su condición, constituyendo un trato indigno, inhumano o cruel; o d) mayor de 80 años, sumando la edad real mínima de 70 años y los años de privación de libertad.
Finalmente, en el artículo cuarto se regula el procedimiento, estableciendo que se determinará por el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud de parte, observando los antecedentes médicos que certifiquen la condición respectiva, siendo procedente el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Como comentarios al proyecto en cuestión corresponde destacar, respecto del primer artículo, que se observa un preocupantemente pobre desarrollo de los principios de las penas, además de una inconveniente adscripción legislativa a una teoría específica de finalidad de las penas descartando las demás. En efecto, en cuanto a los principios, la doctrina ha precisado que estos son centralmente dos: por un lado, su proporcionalidad, atendiendo al desvalor del acto y del resultado, la lesión y entidad del bien jurídico penalmente protegido, y la culpabilidad del hechor; y por otro lado, la prohibición de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el principio de trascendencia mínima de la pena o su carácter de personalísima.
Por su parte, en cuanto a la finalidad de la pena, corresponde llamar la atención que ello ha sido siempre una materia de debate doctrinario, existiendo diversas posturas, sea que se apoye a la teoría de la retribución, de la prevención general o especial, alguna de las posturas mixtas, o la teoría agnóstica, no debiendo ser una materia que cierre el legislador, como bien lo precisó la Excma. Corte Suprema al informar el presente proyecto de ley.
Ahora bien, lo central del proyecto en cuestión se refiere al artículo tercero, en donde se indican los casos en los que procederá la reclusión domiciliaria total en reemplazo de la pena privativa de libertad, siendo causales alternativas -no copulativas- y algunas de ellas sumamente amplias, que han llamado la atención. Así, por ejemplo, una enfermedad crónica puede ser la diabetes o la hipertensión, entre otros ejemplos que amplían sobremanera los casos en que esta propuesta podría aplicarse, sumado a que se acreditaría con informes médicos solicitados por los mismos intervinientes, los cuales no necesariamente serán objetivos dada su parcialidad. Se ha dicho, en efecto, que los posibles beneficiarios serían cerca de 12.000 personas de un total de 60.600 en total, representando un 20%, lo cual, en principio, no parece conveniente ni razonable.
Pero, además de los efectos y alcances de la propuesta, cabe resaltar que el proyecto no parece respetar los estándares internacionales sobre la materia. En efecto, de su lectura se desprende que su objetivo específico es beneficiar a presos por crímenes de lesa humanidad, tal y como se ha intentado en múltiples proyectos de ley[1]. No obstante, a nivel internacional se ha precisado que respecto de violaciones a los DDHH los requisitos para estas formas de cumplimiento o beneficios como indultos, entre otros, son más exigentes, considerando convenciones como contra la tortura, Convenios de Ginebra, Convención Americana de DDHH o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el mismo Estatuto de Roma, entre otros. Tales fuentes normativas obligan al Estado tanto a una investigación eficiente y oportuna como a una prevención y sanción proporcional y efectiva, siendo estos beneficios excepcionalísimos.
De hecho, la misma Excma. Corte Suprema, al informar sobre este proyecto de ley señala:
“Tal como esta Corte señaló en el informe del proyecto contenido en el Boletín N°13.036-17, los objetivos del proyecto de ley parecen razonables, aunque deben hacerse salvedad que si bien se conduce con los estándares internacionales en materia de privación de libertad de personas vulnerables, debe hacerse presente que podría estar en tensión con otras obligaciones importantes del Estado de Chile, como la de incentivar la impunidad y la denegación interesada de justicia, con relación a ciertos casos especialmente graves de nuestra historia reciente, tales como los delitos de lesa humanidad que se cometieron durante la dictadura entre los años 1973 y 1990” (considerando 7°).
Así, como lo sostuvo la Corte Interamericana de DDHH en el caso de La Cantuta, “en casos de graves violaciones de derechos humanos dicha medida o figura jurídica (de carácter administrativo o figura jurídica que permita proteger la vida y la integridad del condenado) debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante”.
A mayor abundamiento, la CIDH sostuvo en la Opinión Consultiva OC-29/22, de 30 de mayo de 2022, denominada “Enfoques Diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad”, que “en el caso de beneficios respecto de criminales de lesa humanidad resulta necesario que en dicha evaluación se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares”.
Por su parte, en la Resolución 1-2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, titulada “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, se recomienda a los Estados que “en el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables”.
Por otro lado, además de lo antes señalado sobre los pronunciamientos de la CIDH, según el art. 110 del Estatuto de Roma es posible revisar la pena cuando el condenado haya cumplido dos terceras partes de esta o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua. Y al proceder en este caso, el N° 4 del art. 110 autoriza a la Corte para reducir la condena si considera que concurren alguno de los elementos enumerados.
Adicionalmente, las reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma prescriben que resulta procedente que el condenado pueda acceder en la etapa de ejecución de la pena a su reducción. Sin embargo, para tales efectos en general debe haber cumplido un porcentaje de la pena que en promedio son dos terceras partes o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, y siempre que el condenado haya expresado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la investigación[2].
En este mismo examen, la regla 223 dispone:
“Al examinar una reducción de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes:
a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen;
b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado;
c) Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social;
d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así? como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias;
e) Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada”.
Dicho de otro modo, el derecho internacional no excluye la posibilidad de que este tipo de condenados puedan acceder a medidas alternativas o beneficios en la etapa de ejecución de la pena. Lo que se exige es que no se consagre la impunidad, que se ejerza la acción penal y en cumplimiento de ese mandato, se impongan las sanciones que en derecho correspondan. En todo caso, cuando sean aplicables estas alternativas, deben cumplirse requisitos más exigentes.
Lo anterior es relevante ya que siguiendo un Derecho Penal más humano[3] la reclusión domiciliaria como alternativa es una posibilidad en ciertas circunstancias humanitarias, que de hecho se ha aplicado en ciertos casos, como por ejemplo por evaluación mental (Rol N°25.912-2023), por mayoría de edad (Rol N°236.784-2023), casos extraordinarios (Rol N°3.743-2024), o mujeres (Rol N°206.854-2023, 9.886-2024 y 87.474-2023), entre otros, pero no es admisible lo propuesto por el presente proyecto dada su amplitud por su mala técnica legislativa y además su vicio de constitucionalidad al infringir los tratados internacionales.
Por su parte, si se observa la doctrina y el Derecho Comparado, siguiendo a Maldonado[4], se observan diferentes soluciones ante diferentes hipótesis, distinguiendo enfermedad terminal, situación de salud física o mental grave, edad o situaciones de cuidado o preñez, en las cuales se han justificado medidas especiales. Tales medidas se suelen justificar en el principio de humanidad de las penas o de dignidad del condenado; en razones económicas; y en la necesidad de la pena dada la baja posibilidad de reincidencia.
En Derecho Comparado se observan diferentes soluciones, como son:
a) En el caso colombiano o argentino, se observan recintos penales especiales o bien especialización dentro de recintos penales comunes, aumentando los costos económicos del sistema para cumplir con la obligación estatal de dar la debida atención en estos casos o bien provocando un mayor desarraigo de los condenados en tales casos al tener que cumplir en lugares específicos que no necesariamente le permiten mayor contacto con el medio libre, de ahí que los estudios que se han realizado dan cuenta de no preferir tal solución, pues además tales condiciones aumentarían el deterioro de la persona;
b) En el caso norteamericano, se observa la liberación geriátrica debido a la edad, o la liberación compasiva en caso de enfermedad terminal, o bien la libertad condicional en casos de salud, principalmente por motivos económicos del sistema y su administración;
c) En el caso español, se observa el cumplimiento en el domicilio, pero siempre que se haya cumplido ya una parte de la pena, conforme lo determina la ley, teniendo problemas en cuanto a la fiscalización;
d) En los casos de Inglaterra y Dinamarca, se fija la libertad condicional, aunque se puede revocar si mejora la calidad de salud pues ya no estaría la razón que la justificó; y
e) En los casos de Alemania, Bélgica, Francia o Italia, se aplica la suspensión en la ejecución de la pena.
En el caso chileno, y observando la normativa actual (Ley N°18.216 y DL N°321 sobre Libertad Condicional, así como el DS N°518), se fijan excepciones o requisitos, graduando según las consideraciones específicas. En el caso de beneficios penitenciarios, por ejemplo, los artículos 109 bis y 109 ter del DS N°518 sobre Reglamento Penitenciario, distinguen según la gravedad de los delitos, considerando homicidios, torturas o apremios ilegítimos, delitos de significación sexual, secuestros o sustracción de menores, en aquellos casos que sean además crímenes de lesa humanidad, y se exige la colaboración sustancial en el esclarecimiento de la verdad, sea en la propia causa o en otras del mismo tipo.
Así las cosas y considerando los estándares internacionales al mismo tiempo que la situación humanitaria que se regula, en el contexto de un Derecho Penal más humano[5], si se quisiera que el proyecto de ley sea aprobado, requiere importantes modificaciones, que en lo sustancial radica en tres aspectos:
Por una parte, en precisar los requisitos para que proceda la sustitución de la pena, siendo facultativo para el tribunal y siempre que se cumplan los siguientes requisitos (copulativos):
- Se hayan cumplido las 2/3 partes de la pena originalmente impuesta, teniendo además buena conducta en un período relevante, por ejemplo, dos años anteriores.
- Se trate de una persona mayor de 75 años y que padezca una enfermedad incurable y terminal, certificada por informe pericial independiente encargado a algún perito debidamente inscrito ante la Corte de Apelaciones, a costa de la parte solicitante;
- Que el condenado haya colaborado con la investigación o el procedimiento, o al esclarecimiento de la verdad, así como demostrar arrepentimiento efectivo acreditado por informe psicológico de la autoridad penitenciaria;
- Que de la conducta del condenado y sus antecedentes, se concluya que sea desaconsejable continuar cumpliendo la pena privado de libertad, según lo informe la autoridad penitenciaria en forma fundada; y
- Que el condenado haya pagado las indemnizaciones respectivas a la víctima del delito, ya que debe cumplirse con la debida reparación, o se garantice su pago futuro en cuotas que, de no cumplirse, provocaría la revocación del beneficio.
En segundo lugar -y de no aprobarse el aumento de los requisitos-, debiera excluirse una serie de delitos, como son los secuestros o sustracción de menores, las torturas o apremios ilegítimos, los delitos de significación sexual, delitos contra la vida, trata de personas y las lesiones más graves como la castración o la mutilación, en especial si son crímenes de lesa humanidad o parte del crimen organizado.
Finalmente, en otras materias, corresponden ciertos cambios en cuanto al procedimiento para su concesión, en donde se exija como requisito de validez la presencia de la víctima y ésta sea oída; y un nuevo artículo sobre la revocación del beneficio, en casos como incumplimiento injustificado, grave o reiterado, comisión de un nuevo delito, o si cesaren los motivos para haberse decretado o si hubiere sido indebidamente obtenido por antecedentes falsos o fraudulentos.
Es relevante mencionar que se presentaron indicaciones en este sentido, de modo que, de aprobarse, el proyecto podría ser viable, pero en caso contrario, el proyecto, además de altamente inconveniente dado sus efectos y alcance, sería además inconstitucional al no respetar los estándares internacionales respectivos, cuestión que correspondería al Tribunal Constitucional declarar. No obstante, aún es posible darle viabilidad considerando la necesidad humanitaria que dice tener, siguiendo un contexto de un Derecho Penal más Humano, eso sí siempre que se mejoran los graves errores y vicios que tiene. En dicho sentido, el proyecto actualmente no es viable y es inconstitucional, pero con las respectivas correcciones podría ser viable, conforme con la Constitución, coherente con un Derecho Penal más humano, y razonable.
[1] Véase Boletines N°10.740-07 fundado en enfermedad grave, Boletín N°10.746-07 fundado en la edad, Boletín N°11.020-07 fundado en situación de salud o enfermedad terminal, y Boletín N°16.036-17, además de una iniciativa en el Consejo Constitucional que fue rechazada por la ciudadanía.
[2] Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 110.
[3] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, “El Derecho Penal Humano y el Poder Financiero en el Siglo XXI”, Ediciones Olejnik, 1° edición, 2020.
[4] MALDONADO, Francisco, “Adulto mayor y cárcel: ¿Cuestión humanitaria o de derechos?”, Revista Política Criminal, Vol. 14 N°27, Julio 2019, pp. 1-46.
[5] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, “El Derecho Penal Humano y el Poder Financiero en el Siglo XXI”, Ediciones Olejnik, 1° edición, 2020.