Cabalgata punitiva

Editorial de agosto de 2023

 

   Décadas atrás existió un programa de radio y otro de televisión llamado «Cabalgata Deportiva». Consistía en un desfile de informaciones sobre diversos deportes, muy bien dirigido por periodistas competentes, ameno y estimulante.

 

   La producción legislativa penal de los últimos doce meses invita a pensar en una cabalgata. No exactamente en el sentido de un cortejo organizado como festejo popular, puesto que en materias penales se celebra sucesos que poco tienen que ver con estos. Nuestra cabalgata la protagonizan personas que ponen unas cosas sobre otras —delitos sobre delitos, penas sobre penas, penas en procesos sin delito, procesos con penas sin condena, y así por el estilo— mientras cabalgan juntas atropelladamente. Así y todo, el bullicioso regocijo de estos jinetes evoca de algún modo el jolgorio carnavalesco, una algazara punitiva.

 

   La música de la fiesta cívica regala un amplio repertorio de leyes penales. Si ceñimos la lista a las que han reformado el Código penal, de julio de 2022 a junio de 2023 contamos las siguientes: Ley 21.467 (30 de julio de 2022), Ley 21.483 (24 de agosto de 2022), Ley 21.488 (27 de septiembre de 2022), Ley 21.494 (16 de noviembre de 2022), Ley 21.522 (30 de diciembre de 2022), Ley 21.523 (31 de diciembre de 2022), Ley 21.555 (10 de abril de 2023),  Ley 21.557 (10 de abril de 2023), Ley 21.560 (10 de abril de 2023), Ley 21.571 (11 de mayo de 2023), Ley 21.575 (23 de mayo de 2023) y Ley 21.577 (15 de junio de 2023). O sea, doce en total, no una por cada mes calendario, porque hay meses, incluso días, en que se ha publicado varias leyes, sin mencionar que no pocas entrañan una plétora de incrustaciones al maltrecho Código. En la última de la serie, por ejemplo, el factor multiplicador es dieciocho. 

 

   El panorama podría ser examinado desde varias perspectivas: la justificación político-criminal de semejante opulencia, su acuerdo con la recodificación penal en curso, la orientación valorativa, eficacia jurídica y los efectos reales de estas leyes en el sistema social, etcétera. En el marco de esta editorial, sin embargo, nos quedaremos con la coherencia íntima de la marea, cualidad que uno no espera reconocer en las cabalgatas. Veamos algunos ejemplos entresacados al azar del conjunto.

 

   La inducción al suicidio (art. 393 bis, incluido por la Ley 21.253) es punible aunque el suicida hubiese malogrado su designio, mientras que el viejo auxilio al suicidio se sanciona sólo si se efectúa la muerte. El asesinato venal (art. 391, número 1°, circunstancia segunda) fue ampliado para abarcar “cualquier otro medio que implique ánimo de lucro” (Ley 21.483), frase que pocos meses más tarde la Ley 21.571 reemplazó con la cláusula “por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero”, sobreañadida al tradicional y autosuficiente giro “por premio o promesa remuneratoria”. Como sea, el asesinato continúa exigiendo que el agente mate al paciente, requisito innecesario para el suicidio femicida, una modalidad privilegiada de homicidio en que la muerte, como en todo buen suicidio, es obra del propio muerto (art. 390 sexies, que introdujo la Ley 21.523). La extorsión fue modernizada según un modelo extranjero que hacía inútil la antañona modalidad documental del delito, que la Ley 21.555, empero, dejó subsistente en el mismo artículo 438. El ultraje de sepulturas, así llamado en el titulillo del reciente artículo 322 ter, no consiste en denigrar la memoria del fallecido, sino en profanar su descanso eterno (art. 322 ter), descuido adelantado por las hilarantes injurias al idioma castellano cometidas en el artículo 322 bis (“la memoria de quien hubiere muerto”, “sus restos humanos”, y otras), también sumado por la Ley 21.467.

 

   Hay cuestiones de envergadura más inquietante: la proliferación de penas indivisibles conjuntas en el secuestro (art. 141, inciso final, modificado por la Ley 21.557; antes lo había sido por la Ley 21.483) y el homicidio de miembros de las fuerzas armadas (art. 281 bis, agregado al robusto Código de Justicia Militar por la Ley 21.560); el comiso de objetos inaptos para ser utilizados en un delito, como una silla o una bicicleta, pero que “han servido de instrumento en la perpetración del hecho” porque no eran del todo inidóneos para el efecto (art. 31 bis), apetito que hubiese quedado satisfecho a pedir de boca fagocitando todo el comiso en la nueva confiscación de bienes, que comprende el comiso de las ganancias y el comiso sin condena, los cuales poseen la ventaja de no ser penas (arts. 20, 24 bis, 24 ter y 31, modificados o creados por la Ley 21.577), a diferencia del comiso de la época liberal, y se pagan con holgada preferencia respecto de la reparación de la víctima conforme a la actual redacción del artículo 48; el trastorno experimentado en la naturaleza de la protección de las personas y sus bienes que brinda la policía, ya que a la luz del tenor impreso al artículo 10, número 6°, por la Ley 21.560 —comentado críticamente en mayo pasado por Angélica Torres Figueroa en las páginas de Controversias Penales— tal parece que la tutela en palabra no refleja más el cumplimiento de un deber público, en congruencia con la función de defensa del Derecho que compete al Estado, sino el mero ejercicio de violencia privada, a vista y paciencia de lo establecido en los artículos 2 bis y 2 quáter de la Ley 18.961, Orgánica de Carabineros de Chile, agregados el 16 de febrero de 2022 con un sentido radicalmente opuesto al que exhibe hoy aquella ficción de legítima defensa; el régimen anómalo de conmensuración de las penalidades del homicidio y las lesiones del personal policial y de prisiones, cuyo ajuste prescinde de las circunstancias del caso, con el evidente objetivo de que se imponga fatalmente al reo una pena perpetua o de larguísima duración (artículo 9 de la Ley 21.560), etc.

 

   El estudioso de la atroz disciplina de los delitos y las penas no sabe bien qué hacer con este frenesí de reformas; su solo ritmo torna imposible estudiarlas seria y tempestivamente, facilitar al juez la tarea de aplicarlas con alguna racionalidad. Obligado al silencio, porque ante materiales de esta catadura la actividad científica es empresa funambulesca, conjeturamos que al dogmático quedan dos caminos: puede denunciar los extravíos voluntaristas, corriendo el riesgo de ser atropellado por la cabalgata, o bien estar de guasa, aguardando pacientemente que llegue el momento de hablar en serio de cosas tan serias como son delito y pena.

   

José Luis Guzmán Dalbora

Director del Instituto de Ciencias Penales