Breves consideraciones en torno al supuesto de autoría regulado por el Art. 15 Num 1 segunda parte del Código Penal chileno
Luis Emilio Rojas A.
Departamento de ciencias penales – Universidad de Chile
El supuesto de “concurso de personas” regulado por el art. 15 núm. 1, segunda parte, del Código Penal, ha generado siempre mucha perplejidad en nuestra tradición dogmática y jurisprudencial. A pesar de encontrarse contemplado nada menos que por la primera regla del acápite sobre “las personas responsables de los delitos”, la doctrina cree ver allí un caso que sería limítrofe con la complicidad prevista tres reglas después, mencionando como ejemplo problemático, entre otros, el famoso “caso del loro”.
Desde los escritos fundacionales de Sergio Yáñez (Revista de Ciencias Penales 1975) y Miguel Soto (Gaceta Jurídica 1986), la doctrina local se ha esmerado en dosificar el alcance de esta regla echando mano a la teoría del dominio del hecho. Con este arsenal conceptual, aquella ha procurado reconducir este supuesto al alcance del primer caso regulado por la disposición, donde a su vez se trataría de un supuesto fragmentario de “coautoría”, cuya configuración supondría, además de un “cierto grado de concierto”, o el “dominio funcional” del hecho o la “imputación recíproca de contribuciones” u otra fórmula tan enigmática como éstas. En este ímpetu desplegado “con fórceps”, empero, la doctrina ya pierde de vista que, a diferencia de lo que ocurre en el primer supuesto, en el segundo caso regulado por la norma se presenta una auténtica divergencia de voluntades entre las personas que concurren en el hecho.
En dicho esfuerzo conceptual, además, nuestra doctrina ha pasado completamente por alto el dato histórico de que la teoría del dominio del hecho se fue desarrollando al compás de la paulatina reforma introducida, en la segunda mitad del siglo pasado, a la parte general del Código Penal alemán (StGB). Entre otros cambios de fondo, esta reforma avanzó desde las antiguas reglas de coautoría (§ 47) y de inducción mezclada con ejemplos de “autoría mediata” (§ 48) del Reichstrafgesetzbuch (RStGB) de 1871 hasta la síntesis tripartita de formas de autoría cristalizada en el actual § 25 StGB; es decir, dio el paso legislativo de la regulación de sólo dos (2) formas de autoría al reconocimiento de tres (3) manifestaciones del concepto de autor: autoría directa o de propia mano, autoría mediata y coautoría –amén de la siempre fiel acompañante regla de complicidad (antiguo § 49 RStGB; actual § 27 StGB).
Aparentemente, entre los tipos de la parte especial, que se referían y se refieren al agente individual, y las reglas de intervención delictiva de los §§ 47 y ss. RStGB, que suponían y suponen la intervención de al menos dos personas, el legislador penal de la unificación de los reinos de Alemania no creyó necesario introducir un precepto que captase los supuestos que se mueven entremedio y que después se clasificarían bajo la nomenclatura de la “autoría directa o de propia mano”. Mas este es un lujo regulativo que dicho legislador se permitió, porque ya a fines del siglo 19, en la época de la fijación del Derecho común, se contaba allá con una dogmática bastante sofisticada de la causalidad, incluida la causalidad de la omisión, que en la versión de la doctrina ampliamente mayoritaria –pero no unánime– favorecía un concepto extensivo de causalidad bajo la así llamada “teoría de la condición”. Con el clásico ejemplo del propio von Buri: si A responde a título de homicidio, doloso o culposo, por la circunstancia de lesionar corporalmente a C y dejarlo así tendido en el “claro del bosque”, desangrándose, muerte que no obstante ocasiona un lobo que pasa por allí, atraído por el olor a sangre, entonces, la variante del caso en que, en lugar del lobo, es el forastero quien le inflige a C la estocada final, no debía resultar mayormente dudosa respecto de A ya bajo el tipo correspondiente de la parte especial así enriquecido. Y lo mismo tenía que suceder, y quizás con mayor razón aún, en los supuestos de interrupción de un curso salvador. Pues, aplicada la fórmula de la conditio sine qua non, resultaba patente que la acción que interrumpe el curso salvador ya iniciado contaba como causa del resultado.
En el contexto originario de nuestro Código Penal, en cambio, en que, además de la regulación por definición casuística de las Siete Partidas, se disponía de poco más que el modelo del Código Penal español de 1848/50 y el comentario fundacional de Pacheco, nuestro legislador sencillamente no podía darse ese lujo regulativo. Entre los supuestos de autoría regulados expresamente por cada tipo de la parte especial, incluidas varias disposiciones que presuponen la intervención de dos agentes –v.gr.: arts. 224 núm. 6, 234, 239 segunda alternativa, 240, cohecho, etc.–, por un lado, y los supuestos de inducción/“autoría mediata” –art. 15 núm. 2– y de coautoría –art. 15 núm. 3–, por otro lado, nuestro legislador decimonónico se vio compelido a intervenir en orden a regular los casos de intervención múltiple que mucho después se etiquetarían con la nomenclatura de la “autoría directa o inmediata”: art. 15 núm. 1, primera y segunda parte, del Código Penal chileno de 1874. Ante la incerteza conceptual reinante en la época, el legislador originario se inclinó acertadamente por introducir meridiana claridad regulatoria formulando, “de propia mano” y con “igual dignidad”, dos (2) supuestos cuyo tratamiento, de otro modo, habría quedado entregado al criterio puramente casuístico de los tribunales de la época, que todavía citaban las Siete Partidas en sus fallos.
En vez de seguir el camino trazado por Yáñez y Soto en su época –y ahora por Hernández en el Libro Homenaje al fundador de la doctrina científica en la materia (2024)–, hemos de partir con el “hueso más duro de roer”: el supuesto regulado en el art. 15 núm. 1, segunda parte. Lo primero a recordar es que, según el tenor del precepto, este caso comparte con el primero el elemento común denominador de que el sujeto en cuestión “toma parte en la ejecución del hecho”. Es decir, la primera y la segunda parte de la regla no son más que dos variantes del supuesto en que un agente, junto a otro, toma parte en la ejecución del hecho –entendida en el mismo sentido de la regla de tentativa, Gimbernat 1966 dixit–, suceso que no es otro que el descrito como delito por algún tipo de la parte especial. La otra nota común radica en la premisa de las tres disposiciones sobre intervención delictiva –arts. 15, 16 y 17 CP, no está para nada de más recordarlo–, que es la concurrencia de al menos dos personas en la realización del delito y que a la vez funge como justificación de su existencia en la parte general del código. Concurriendo estas características comunes, la pregunta que surge atañe al sentido práctico de la regulación del segundo caso del art. 15 núm. 1 CPCh.
Recientemente, Hernández (LH Soto 2024) ha recobrado la tesis de que en tal supuesto se trata de la interrupción de un curso salvador por obra del agente, pero, algunos pasajes después, recurre al desafortunado ejemplo del “loro” para delinear su alcance. Desafortunado, porque, si uno se fija bien, la regla supone la concurrencia de, en principio, sólo dos (2) personas: la que se apresta a evitar el delito y la que impide, o procura impedir, su evitación. Si se trata de la interrupción de un curso salvador, uno incluso podría ver captado allí el caso en que interviene una (1) sola persona, por ejemplo, si es la propia “madre Naturaleza” la que se “apresta” a la evitación del resultado –la balsa que es llevada por la corriente en dirección del náufrago– o, más aggiornato, es una máquina automatizada la que va en rescate de la probable víctima. Mas para este caso no se requiere del art. 15 CP. En el “caso del loro”, en cambio, tenemos al menos tres (3) personas: el “malandrín” que está en el interior del inmueble husmeando y sustrayendo especies, el propio “loro” y el “vigilante privado” que se aproxima al lugar habitado o no habitado.
Piénsese, mejor, en el siguiente caso de cátedra: en el momento en que un integrante de la Segunda Línea yace herido en el suelo recién pavimentado de la “Plaza Igualdad” y en que B, un paramédico de la “Rosa Blanca”, se dirige raudamente a prestarle socorro a aquél, un miembro del movimiento “Alternativa para Chile” aferra reciamente al paramédico, sufriendo la víctima lesiones aún más graves que las iniciales. ¿Cuántas personas intervienen en el hecho?: dos (2). Pero, ¿cuántos “delincuentes” tenemos en el caso?: sólo uno (1), a menos que seamos tan “rudos” de llamar así al pobre paramédico, cuya voluntad, por el contrario, se dirigía a la evitación del delito, esto es, a que el resultado de lesión gravísima no ocurriera. Si el ejemplo es acertado, entonces la regla del art. 15 núm. 1 tiene en común la nota de la “concurrencia de personas”, en plural, pero sólo en el primer supuesto se trata de “concurrencia de delincuentes”, expresión que, a su turno, no necesariamente ha de solaparse con la de “coautoría”, aunque sea fácil incurrir en un desliz entre ambas. Ya que si esta última, por definición, supone el concierto, pues este “brilla por su ausencia” aquí y, en cambio, después de fungir como eje en torno al cual el art. 8 define la conspiración, recién aparece expresamente mencionado en el núm. 3 del art. 15.
Pero, ¿por qué se preocupó el legislador originario de incluir como sub-caso del art. 15 núm. 1, segunda parte, el supuesto en que una persona, si bien no impide, procura impedir la evitación del delito? El verbo “procurar” tiene una sugerente connotación subjetiva, de alguien que se esmera en cierta dirección. Mas no puede tratarse del caso en que el sujeto, si bien trata, no logra impedir la evitación del delito, “fracasa en el intento”, por la simple razón de que en este supuesto sencillamente no hay ningún delito, ningún resultado, por el cual las personas tendrían que responder. Aquí se trata “de las personas responsables de los delitos”, concepto que el legislador originario había previamente definido en el art. 1 inciso 1, incluyendo, expresamente, la hipótesis en que el delito consiste en una omisión voluntaria penada por la ley. Pues bien, en la sistemática del código, resulta muy difícil, casi imposible, que luego de haber definido así el concepto de delito, al contemplar distintas hipótesis de “concurrencia de personas”, el legislador originario no se haya colocado en el caso de que estas concurren respecto de un delito de omisión, cualquiera que este sea. Piénsese en una variante del caso mencionado en la que se invierten los roles y, en verdad, es el propio paramédico quien es miembro del movimiento “Alternativa para Chile”, de modo que, en el mismo momento del peligro, y ante el “curso salvador” que surge de su propio “fuero interno”, éste manifiesta su voluntad “(…) en forma negativa absteniéndose, espontáneamente, de ejecutar un movimiento corporal que se podía y debía ejecutar” (Pedro Ortiz, Curso, 1947). A diferencia de lo que sucede en el ejemplo originario, en esta variante no se realiza acción alguna, de tal manera que, ante la incerteza de su inclusión bajo los tipos de la parte especial que se refieren casi siempre a una acción, el legislador originario se habría preocupado de insertar este sub-caso a modo de reconocimiento de la “autoría de la omisión”, en una época en que ésta se explicaba, intuitivamente, en clave de lo que la doctrina alemana llamaba “teoría de la interferencia”.
¿De qué se trataría, entonces, en el primer caso regulado por el legislador en el acápite “de las personas responsables del delito”? Además del ejemplo clásico de B, quien aferra a C en el momento en que A le infiere lesiones corporales a éste, por la ubicación de la regla, bien podría pensarse en “casos deficitarios” de algunas eximentes de responsabilidad regulados en el art. 73 en relación con el art. 10 CP; por ejemplo, el pariente que participa en la “trifulca”, que cuenta como provocación suficiente de la agresión, y luego reacciona con soltura para darle una “buena paliza” al agresor. Mas, en el mismo plano del “injusto típico”, también podría uno ver allí un reconocimiento intuitivo del legislador originario de la categoría que sería acuñada mucho después bajo la etiqueta de la “autoría accesoria o paralela” –aunque no necesariamente simultánea–; por ejemplo, en el caso de la empresaria que, obligada a intervenir para evitar el daño ambiental que el empleado comienza a ocasionar, prescinde de toda medida neutralizadora. Los ejemplos podrían multiplicarse –A empuja a B, quien cae con su cuerpo sobre C; A origina el estado de necesidad justificante…–. Como sea, lo interesante radica en que, en tanto el “redescubrimiento” de la presente regla permite ver incluida allí una serie de supuestos tradicionalmente ventilados por nuestra doctrina bajo las otras formas de la autoría mediata y de la coautoría, se logra así un muy fructífero deslinde interno con las otras reglas del propio art. 15, que a su vez presuponen, textualmente, que el agente en cuestión no toma parte en la ejecución del hecho, esto es, que es otra persona la que lo ejecuta: números 2, primera y segunda parte, y 3, in totum –coautoría.
La implicancia sistemática de esta relectura de la disposición consistiría en que la coautoría, entonces, sólo se encontraría regulada por el art. 15 núm. 3 CP, regla que, a su turno, exige justo el mismo presupuesto definitorio de la conspiración. Es decir, la coautoría, así entendida, se ubicaría en esta línea progresiva del iter criminis, sin solución de continuidad –por ejemplo, del actual art. 391 bis con el supuesto de homicidio calificado del art. 391.1., segunda circunstancia.